¿El departamento de Nariño puede consolidad un proceso asociativo con el departamento de Putumayo y además ratificar una herramienta de integración fronteriza con Ecuador?
Considerando que su comunicación hace referencia a los Departamentos de Nariño y Putumayo, se precisa que el artículo 12 de la Ley 1454 prevé que “dos o más departamentos podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto.”
De este modo, la Asociación de Departamentos podrá adelantar procesos asociativos con entidades territoriales de países vecinos y fronterizos tendientes a la conformación de alianzas estratégicas que promuevan el desarrollo social, económico y cultural, así como programas de cooperación dirigidos al fomento del desarrollo comunitario, la prestación de los servicios públicos, la preservación del ambiente y el desarrollo productivo y social. Para este efecto, conforme con artículo 4, literal c), de la Ley 191 de 1995, debe considerarse previamente la existencia de una zona de integración fronteriza, esto es”aquellas áreas de los Departamentos Fronterizos cuyas características geográficas, ambientales, culturales y/o socioeconómicas, aconsejen la planeación y la acción conjunta de las autoridades fronterizas, en las que de común acuerdo con el país vecino, se adelantarán las acciones, que convengan para promover su desarrollo y fortalecer el intercambio bilateral e internacional.”
Para este efecto, atendiendo al artículo 7 de la Ley 191, corresponde al Gobierno Nacional determinar, por convenio con los países vecinos las Zonas de Integración Fronteriza. En este contexto, atendido al artículo 7 de la Ley 191, “[l]os Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y Municipios Fronterizos, previamente autorizados por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según el caso, podrán celebrar con las autoridades correspondientes de las entidades territoriales limítrofes del país vecino, de igual nivel, convenios de cooperación e integración dirigidos a fomentar, en las Zonas de Frontera, el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente, dentro del ámbito de competencias de las respectivas entidades territoriales e inspirados en criterios de reciprocidad y/o conveniencia nacional.”
La procedencia de la suscripción de estos convenios debe considerar, además, conforme con el artículo 7, parágrafo 3, de la Ley 191 que “[e]l Ministerio de Relaciones Exteriores prestará la asistencia que requieran los Departamentos y Municipios Fronterizos para el adecuado ejercicio de esta competencia y, en todos los casos, deberá ser consultado previamente.”
En este orden los departamentos interesados en la suscripción de los convenios a que aluden las Leyes 1454 y 191, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por estas disposiciones, en particular lo relativo a la consulta previa que debe efectuarse al Ministerio de Relaciones Exteriores. Surtido ese trámite legal, el Departamento Nacional de Planeación se halla en disponibilidad de brindar asistencia técnica, considerando el contexto normativo citado.