¿En el caso de una liquidación de una asociación de municipios la responsabilidad de los municipios socios en cuanto a los pasivos de la asociación es solidaria o responden solo hasta el monto de sus aportes?
En relación con la conformación y funcionamiento de las asociaciones de municipios, el artículo 150 de la Ley 136 dispone, de manera textual, lo siguiente:
Artículo 150. Conformación y funcionamiento. Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos.
2. En el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los cuales deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, la dirección de la asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la asociación, órganos de administración, representante legal, procedimiento para reformar los estatutos; modos de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, disolución y liquidación, régimen interno de administración, patrimonio, especificando los aportes de los municipios integrantes y demás bienes que la forman, al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o parcialmente la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste; las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que adquiera como persona jurídica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtengan por cualquier otro concepto.
El convenio con sus estatutos se publicará en un medio de amplia circulación.
4) Conforme la disposición contenida en el artículo 150 de la Ley 136, los estatutos de la asociación de municipios deben prever, entre otros aspectos, lo relativo a las causales de disolución y liquidación de ese esquema asociativo.
5) En cuanto al procedimiento de liquidación, el artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, dispone textualmente lo siguiente:
Parágrafo 1. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.
6) Atendiendo a las disposiciones citadas se indica que, en su condición de entidad de derecho público, la asociación de municipios debe definir, en su acto de conformación y estatutos, lo relativo a las causales de disolución y liquidación de ese esquema asociativo y la responsabilidad de las entidades confirmantes, sometiéndose al procedimiento de liquidación dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006.
En el evento en que no se hayan previsto en los respectivos estatutos, reglas relativas a la asunción de responsabilidad, la asociación de municipios asume responsabilidad, con cargo a sus activos, por los pasivos generados en su operación y funcionamiento. En ese orden, la decisión de responsabilidad a cargo de los municipios por actuaciones de la asociación, corresponde determinarla es a las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio que los propios municipios efectúen, de manera voluntaria, aportes para financiar el proceso liquidatario y las obligaciones reconocidas dentro del mismo, suscribiendo para el efecto los respectivos convenios.
Para finalizar, es importante señalar que los criterios señalados tienen el alcance establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015.